+Artículo 428 1.

Artículo 428 1.

A menos que se deduzcan de los fondos propios, los siguientes elementos se notificarán a las autoridades competentes por separado, a fin de permitir evaluar la necesidad de financiación estable:

a) 

los activos que puedan calificarse como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, desglosados por tipo de activo;

b) 

los valores e instrumentos del mercado monetario no incluidos en la letra a), que se exponen a continuación;

i) 

activos a los que sea atribuible el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,

ii) 

activos a los que sea atribuible el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,

iii) 

otros activos;

c) 

valores de renta variable de entidades no financieras cotizadas en un índice importante en un mercado organizado reconocido;

d) 

otros valores de renta variable;

e) 

oro;

f) 

otros metales preciosos;

g) 

préstamos y derechos de cobro no renovables, de los cuales deben consignarse por separado aquellos cuyos prestatarios son:

i) 

personas físicas, a excepción de empresarios individuales y sociedades,

ii) 

PYME que puedan incluirse en la clase de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB para el riesgo de crédito o una empresa que pueda acogerse al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 4, y cuando el depósito agregado que mantenga dicho cliente o grupo de clientes conectados sea inferior a 1 millón EUR,

iii) 

emisores soberanos, bancos centrales y entes del sector público,

iv) 

clientes no contemplados en los incisos i) y ii) que no son clientes financieros,

▼C2

v) 

clientes no contemplados en los incisos i), ii) y iii) que sean clientes financieros, y de entre ellos, por separado, los que sean entidades de crédito y otros clientes financieros;

h) 

préstamos y derechos de cobro no renovables a que se refiere la letra g), y de entre ellos, por separado, los que:

i) 

están garantizados por bienes inmuebles comerciales,

ii) 

están garantizados por bienes inmuebles residenciales,

▼M10

iii) 

son objeto de financiación casada (transmisión) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento o mediante bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162,

▼B

i) 

derechos de cobro sobre derivados;

j) 

otros activos;

▼M17

k) 

exposiciones de créditos no utilizadas que se consideran elementos del segmento 4, del segmento 3 o del segmento 2 con arreglo al anexo I.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito