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+Artículo 428 1. |
Artículo 428 1.A menos que se deduzcan de los fondos propios, los siguientes elementos se notificarán a las autoridades competentes por separado, a fin de permitir evaluar la necesidad de financiación estable:
a)
los activos que puedan calificarse como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, desglosados por tipo de activo;
b)
los valores e instrumentos del mercado monetario no incluidos en la letra a), que se exponen a continuación;
i)
activos a los que sea atribuible el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,
ii)
activos a los que sea atribuible el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,
iii)
otros activos;
c)
valores de renta variable de entidades no financieras cotizadas en un índice importante en un mercado organizado reconocido;
d)
otros valores de renta variable;
e)
oro;
f)
otros metales preciosos;
g)
préstamos y derechos de cobro no renovables, de los cuales deben consignarse por separado aquellos cuyos prestatarios son:
i)
personas físicas, a excepción de empresarios individuales y sociedades,
ii)
PYME que puedan incluirse en la clase de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB para el riesgo de crédito o una empresa que pueda acogerse al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 4, y cuando el depósito agregado que mantenga dicho cliente o grupo de clientes conectados sea inferior a 1 millón EUR,
iii)
emisores soberanos, bancos centrales y entes del sector público,
iv)
clientes no contemplados en los incisos i) y ii) que no son clientes financieros,
v)
clientes no contemplados en los incisos i), ii) y iii) que sean clientes financieros, y de entre ellos, por separado, los que sean entidades de crédito y otros clientes financieros;
h)
préstamos y derechos de cobro no renovables a que se refiere la letra g), y de entre ellos, por separado, los que:
i)
están garantizados por bienes inmuebles comerciales,
ii)
están garantizados por bienes inmuebles residenciales,
iii)
son objeto de financiación casada (transmisión) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento o mediante bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162,
i)
derechos de cobro sobre derivados;
j)
otros activos;
k)
exposiciones de créditos no utilizadas que se consideran elementos del segmento 4, del segmento 3 o del segmento 2 con arreglo al anexo I. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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