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+Artículo 428ter 5. |
Artículo 428ter 5.Las entidades velarán por que la distribución de su perfil de financiación por divisas de denominación sea globalmente coherente con la distribución por divisas de sus activos. Cuando proceda, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que limiten los desajustes entre divisas limitando la proporción de la financiación estable requerida en una determinada divisa que puede alcanzarse mediante la financiación estable disponible no denominada en dicha divisa. Tal limitación podrá aplicarse únicamente a la divisa que sea objeto de información por separado con arreglo al artículo 415, apartado 2. Para determinar el nivel de cualquier limitación que pueda aplicarse con arreglo al presente artículo en caso de desajustes entre divisas, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:
a)
si la entidad tiene la posibilidad de transferir la financiación estable disponible de una divisa a otra y entre jurisdicciones y personas jurídicas dentro de su grupo y la posibilidad de permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta;
b)
la repercusión de fluctuaciones adversas de los tipos de cambio en las posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio de divisas existentes. Toda limitación de los desajustes entre divisas impuesta de conformidad con el presente artículo constituirá un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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