+Artículo 428ter Ratio de financiación estable neta
---+Artículo 428ter 1.
---+Artículo 428ter 2.
---+Artículo 428ter 3.
---+Artículo 428ter 4.
---+Artículo 428ter 5.
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Artículo 428ter Ratio de financiación estable neta
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 428ter 1.
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El requisito de financiación estable neta previsto en el artículo 413, apartado 1, será igual al cociente entre la financiación estable disponible de la entidad a que se refiere el capítulo 3 y la financiación estable requerida de la entidad a que se refiere el capítulo 4 y se expresará en porcentaje. Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta con arreglo a la fórmula siguiente:
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Artículo 428ter 2.
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Las entidades deberán mantener una ratio de financiación estable neta del 100 % como mínimo, calculado en la divisa de referencia para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas.
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Artículo 428ter 3.
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Cuando, en un momento dado, la ratio de financiación estable neta de una entidad haya caído por debajo del 100 %, o pueda preverse razonablemente que caerá por debajo del 100 %, se aplicará el requisito establecido en el artículo 414. La entidad deberá procurar restablecer su ratio de financiación estable neta en el nivel mencionado en el apartado 2 del presente artículo. Las autoridades competentes evaluarán las razones por las que la entidad incumple el apartado 2 del presente artículo antes de tomar cualquier medida de supervisión.
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Artículo 428ter 4.
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Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta y realizarán un seguimiento de esta, en la divisa de referencia, para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas, y por separado para sus operaciones denominadas en cada una de las divisas objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2.
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Artículo 428ter 5.
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Las entidades velarán por que la distribución de su perfil de financiación por divisas de denominación sea globalmente coherente con la distribución por divisas de sus activos. Cuando proceda, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que limiten los desajustes entre divisas limitando la proporción de la financiación estable requerida en una determinada divisa que puede alcanzarse mediante la financiación estable disponible no denominada en dicha divisa. Tal limitación podrá aplicarse únicamente a la divisa que sea objeto de información por separado con arreglo al artículo 415, apartado 2. Para determinar el nivel de cualquier limitación que pueda aplicarse con arreglo al presente artículo en caso de desajustes entre divisas, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:
a)
si la entidad tiene la posibilidad de transferir la financiación estable disponible de una divisa a otra y entre jurisdicciones y personas jurídicas dentro de su grupo y la posibilidad de permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta;
b)
la repercusión de fluctuaciones adversas de los tipos de cambio en las posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio de divisas existentes.
Toda limitación de los desajustes entre divisas impuesta de conformidad con el presente artículo constituirá un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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