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+Artículo 428bis octodecies 7. |
Artículo 428bis octodecies 7.Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
a)
no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis septvicies, apartado 1, letra a), los activos con cargas para las operaciones contempladas en el presente párrafo;
b)
no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis sexvicies, letra b), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo. Las autoridades competentes determinarán de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en la letra a) del párrafo primero, el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas. Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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