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+Artículo 429 5. |
Artículo 429 5.No obstante el apartado 4, letra d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
las partidas fuera de balance de conformidad con el apartado 4, letra d), que se traten como derivados con arreglo al marco contable aplicable estarán sujetas al tratamiento establecido en la letra b) de dicho apartado;
b)
cuando un cliente de una entidad que actúe como miembro compensador realice directamente una operación de derivados con una ECC y la entidad garantice las exposiciones de negociación frente a la ECC que se deriven para su cliente de dicha operación, la entidad calculará su exposición resultante de la garantía conforme al apartado 4, letra b), como si la entidad hubiese realizado directamente la operación con el cliente, incluso en lo que se refiere a la recepción o la aportación del margen de variación en efectivo. El tratamiento previsto en el párrafo primero, letra b), se aplicará también a una entidad que actúe como cliente de nivel superior que garantice las exposiciones de negociación de su cliente. A efectos del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo, del presente apartado, las entidades solo podrán considerar como cliente a un ente vinculado cuando dicho ente esté fuera del ámbito de consolidación regulatoria en el nivel al que se aplique el requisito establecido en el artículo 92, apartado 4, letra e). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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