|
+Artículo 429bis 1. |
Artículo 429bis 1.No obstante el artículo 429, apartado 4, las entidades podrán excluir cualquiera de las exposiciones siguientes de la medida de su exposición total:
a)
los importes deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d);
b)
los activos deducidos en el cálculo de la medida del capital a que se hace referencia en el artículo 429, apartado 3;
c)
las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 113, apartados 6 o 7;
c bis)
cuando la entidad sea miembro del sistema institucional de protección contemplado en al artículo 113, apartado 7, las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 114 y derivadas de activos que sean el equivalente a depósitos en la misma divisa de otros miembros de dicha red resultantes de depósitos mínimos legales o estatutarios de conformidad con el artículo 422, apartado 3, letra b). En tal caso, las exposiciones de otros miembros de dicha red que sean el depósito mínimo legal o estatutario no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente apartado, letra c);
d)
cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las exposiciones derivadas de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público en relación con inversiones del sector público, así como los préstamos promocionales;
d bis)
las exposiciones de la entidad frente a sus accionistas, siempre que dichas exposiciones estén garantizadas al menos en un 125 % mediante los activos a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letras d) y e), y dichos activos se contabilicen en el requisito de la ratio de apalancamiento de los accionistas, cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo pero cumpla las siguientes condiciones:
i)
sus accionistas sean entidades de crédito y no ejerzan control sobre la entidad,
ii)
cumpla lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b), c) y e), del presente artículo,
iii)
sus exposiciones estén situadas en el mismo Estado miembro,
iv)
esté sujeta a algún tipo de supervisión continua por parte de la administración central de un Estado miembro,
v)
su modelo de negocio se limite a la transmisión a sus accionistas del importe correspondiente a los ingresos obtenidos mediante la emisión de bonos garantizados, en forma de instrumentos de deuda;
e)
cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las partes de las exposiciones derivadas de la subrogación de préstamos promocionales en los que la entidad actúa de intermediario para otras entidades de crédito;
f)
las partes garantizadas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación que cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
que la garantía sea otorgada por un proveedor admisible de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con los artículos 201 y 202, incluidas las agencias de crédito a la exportación y administraciones centrales,
ii)
que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición de conformidad con el artículo 114, apartados 2 o 4, o el artículo 116, apartado 4;
g)
cuando la entidad sea miembro compensador de una ECCC, las exposiciones de negociación de dicha entidad, siempre que se compensen en esa ECCC y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c);
h)
cuando la entidad sea un cliente de nivel superior dentro de una estructura de clientes multinivel, las exposiciones de negociación frente al miembro compensador o a una entidad que actúe como cliente de nivel superior para dicha entidad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 305, apartado 2, y siempre que la entidad no esté obligada a reembolsar a su cliente las pérdidas sufridas en caso de impago del miembro compensador o de la ECCC;
i)
los activos fiduciarios que cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
que se reconozcan en el balance de la entidad según los principios nacionales de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE,
ii)
que cumplan los criterios de baja en cuentas establecidos en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002,
iii)
que cumplan los criterios de no consolidación establecidos en la NIIF 10, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, cuando proceda;
j)
las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
que sean exposiciones frente a entes del sector público,
ii)
que sean tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4,
iii)
que se deriven de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público mencionado en el inciso i) con fines de financiación de inversiones de interés general;
k)
las garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos que no hayan sido prestadas;
l)
cuando, en virtud del marco contable aplicable, una entidad reconozca el margen de variación pagado en efectivo a su contraparte como un activo por cobrar, dicho activo por cobrar, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 quater, apartado 3, letras a) a e);
m)
las exposiciones titulizadas de las titulizaciones tradicionales que cumplan las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo contempladas en el artículo 244, apartado 2;
n)
las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:
i)
las monedas y los billetes de curso legal en la jurisdicción del banco central,
ii)
activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central;
o)
cuando la entidad esté autorizada de conformidad con el artículo 16 y el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B de dicho anexo;
p)
cuando la entidad haya sido designada de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares de un depositario central de valores, autorizado de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, enumerados en las secciones A y B de dicho anexo;
q)
las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero. A efectos de la letra m) del párrafo primero, las entidades incluirán toda exposición retenida en la medida de la exposición total. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|