+Artículo 429bis Exposiciones excluidas de la medida de la exposición total
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Artículo 429bis Exposiciones excluidas de la medida de la exposición total

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 429bis 1.

No obstante el artículo 429, apartado 4, las entidades podrán excluir cualquiera de las exposiciones siguientes de la medida de su exposición total:

a) 

los importes deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d);

b) 

los activos deducidos en el cálculo de la medida del capital a que se hace referencia en el artículo 429, apartado 3;

c) 

las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 113, apartados 6 o 7;

▼M17

c bis) 

cuando la entidad sea miembro del sistema institucional de protección contemplado en al artículo 113, apartado 7, las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 114 y derivadas de activos que sean el equivalente a depósitos en la misma divisa de otros miembros de dicha red resultantes de depósitos mínimos legales o estatutarios de conformidad con el artículo 422, apartado 3, letra b). En tal caso, las exposiciones de otros miembros de dicha red que sean el depósito mínimo legal o estatutario no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente apartado, letra c);

▼C9

d) 

cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las exposiciones derivadas de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público en relación con inversiones del sector público, así como los préstamos promocionales;

▼M17

d bis) 

las exposiciones de la entidad frente a sus accionistas, siempre que dichas exposiciones estén garantizadas al menos en un 125 % mediante los activos a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letras d) y e), y dichos activos se contabilicen en el requisito de la ratio de apalancamiento de los accionistas, cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo pero cumpla las siguientes condiciones:

i) 

sus accionistas sean entidades de crédito y no ejerzan control sobre la entidad,

ii) 

cumpla lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b), c) y e), del presente artículo,

iii) 

sus exposiciones estén situadas en el mismo Estado miembro,

iv) 

esté sujeta a algún tipo de supervisión continua por parte de la administración central de un Estado miembro,

v) 

su modelo de negocio se limite a la transmisión a sus accionistas del importe correspondiente a los ingresos obtenidos mediante la emisión de bonos garantizados, en forma de instrumentos de deuda;

▼M8

e) 

cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las partes de las exposiciones derivadas de la subrogación de préstamos promocionales en los que la entidad actúa de intermediario para otras entidades de crédito;

f) 

las partes garantizadas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación que cumplan las dos condiciones siguientes:

i) 

que la garantía sea otorgada por un proveedor admisible de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con los artículos 201 y 202, incluidas las agencias de crédito a la exportación y administraciones centrales,

ii) 

que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición de conformidad con el artículo 114, apartados 2 o 4, o el artículo 116, apartado 4;

g) 

cuando la entidad sea miembro compensador de una ECCC, las exposiciones de negociación de dicha entidad, siempre que se compensen en esa ECCC y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c);

h) 

cuando la entidad sea un cliente de nivel superior dentro de una estructura de clientes multinivel, las exposiciones de negociación frente al miembro compensador o a una entidad que actúe como cliente de nivel superior para dicha entidad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 305, apartado 2, y siempre que la entidad no esté obligada a reembolsar a su cliente las pérdidas sufridas en caso de impago del miembro compensador o de la ECCC;

i) 

los activos fiduciarios que cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que se reconozcan en el balance de la entidad según los principios nacionales de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE,

ii) 

que cumplan los criterios de baja en cuentas establecidos en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002,

iii) 

que cumplan los criterios de no consolidación establecidos en la NIIF 10, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, cuando proceda;

j) 

las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que sean exposiciones frente a entes del sector público,

ii) 

que sean tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4,

iii) 

que se deriven de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público mencionado en el inciso i) con fines de financiación de inversiones de interés general;

k) 

las garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos que no hayan sido prestadas;

l) 

cuando, en virtud del marco contable aplicable, una entidad reconozca el margen de variación pagado en efectivo a su contraparte como un activo por cobrar, dicho activo por cobrar, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 quater, apartado 3, letras a) a e);

m) 

las exposiciones titulizadas de las titulizaciones tradicionales que cumplan las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo contempladas en el artículo 244, apartado 2;

n) 

▼M11

las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:

▼M8

i) 

las monedas y los billetes de curso legal en la jurisdicción del banco central,

ii) 

activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central;

o) 

cuando la entidad esté autorizada de conformidad con el artículo 16 y el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B de dicho anexo;

p) 

cuando la entidad haya sido designada de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares de un depositario central de valores, autorizado de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, enumerados en las secciones A y B de dicho anexo;

▼M15

q) 

las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.

▼M8

A efectos de la letra m) del párrafo primero, las entidades incluirán toda exposición retenida en la medida de la exposición total.

Artículo 429bis 2.

A efectos del apartado 1, letras d) y e), por «entidad pública de crédito al desarrollo» se entenderá una entidad de crédito que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) 

que haya sido creada por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro;

b) 

que su actividad se ciña a impulsar determinados objetivos de política pública financiera, social o económica de conformidad con las disposiciones jurídicas y de otro tipo aplicables a dicha entidad, incluidos sus estatutos, en condiciones no competitivas;

c) 

que su objetivo no consista en aumentar al máximo los beneficios o la cuota de mercado;

d) 

que, sujeto a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, la administración central, administración regional o autoridad local esté obligada a proteger la viabilidad de la entidad de crédito o garantice, directa o indirectamente, al menos el 90 % de los requisitos de fondos propios o de financiación de la entidad o de los préstamos promocionales concedidos;

e) 

que no acepte depósitos con cobertura, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE o en la legislación nacional por la que se aplique dicha Directiva, que puedan considerarse depósitos a plazo o depósitos de ahorro de consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 ).

A los efectos del párrafo primero, letra b), los objetivos de política pública podrán incluir la prestación de financiación para fines promocionales o de desarrollo a determinados sectores económicos o zonas geográficas del Estado miembro de que se trate.

►C9  A los efectos del apartado 1, letras d) y e), y sin perjuicio de las normas de la Unión ◄ en materia de ayudas de estado y de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al mismo, las autoridades competentes podrán, a petición de una entidad, tratar una unidad independiente y autónoma desde un punto de vista organizacional, estructural y financiero de dicha entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo, siempre que la unidad cumpla todas las condiciones que se enumeran en el párrafo primero y que dicho tratamiento no afecte a la eficacia de la supervisión de dicha entidad. Las autoridades competentes deberán notificar sin demora a la Comisión y a la ABE cualquier decisión de tratar, a los efectos del presente párrafo, una unidad de una entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo. La autoridad competente revisará cada año dicha decisión.

Artículo 429bis 3.
A efectos del apartado 1, letras d) y e), y del apartado 2, letra d), por «préstamo promocional» se entenderá un préstamo concedido por una entidad pública de crédito al desarrollo o una entidad establecida por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro, directamente o mediante una entidad de crédito intermediaria, en condiciones no competitivas, sin ánimo de lucro, con el fin de promover objetivos de política pública de la administración central, de una administración regional o de una autoridad local en un Estado miembro.
Artículo 429bis 4.
Las entidades no excluirán las exposiciones de negociación a que se hace referencia en el apartado 1, letras g) y h), del presente artículo, cuando no se cumpla la condición establecida en el artículo 429, apartado 5, párrafo tercero.
Artículo 429bis 5.

▼M11

Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

▼M8

a) 

la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, y lo ha declarado públicamente;

b) 

la exención se concede por un período limitado de tiempo, no superior a un año;

▼M11

c) 

la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, la fecha en que se considera que han comenzado las circunstancias excepcionales y ha anunciado públicamente dicha fecha; esta fecha se fijará al final de un trimestre.

▼M8

Artículo 429bis 6.

Las exposiciones que se excluirán de conformidad con el apartado 1, letra n), cumplirán las dos condiciones siguientes:

a) 

estarán denominadas en la misma divisa que los depósitos de la entidad;

b) 

su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.

Artículo 429bis 7.

No obstante el artículo 92, apartado 1, letra d), cuando una entidad excluya las exposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra n), del presente artículo, cumplirá en todo momento, durante el período de exclusión, el requisito de ratio de apalancamiento ajustado (RAa) siguiente:

image

donde:

RAa

=

ratio de apalancamiento ajustado;

▼M11

EMLR

=

la medida de la exposición total de la entidad calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, en la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo; y

CB

=

el valor medio diario total de las exposiciones de la entidad frente a su banco central, calculado con respecto a todo el período de mantenimiento de reservas del banco central inmediatamente anterior a la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), que puedan ser excluidas conforme al apartado 1, letra n).

▼M8

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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