+Artículo 429ter Cálculo del valor de exposición de los activos
---+Artículo 429ter 1.
---+Artículo 429ter 2.
---+Artículo 429ter 3.
---+Artículo 429ter 4.
---+Artículo 429ter 5.
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Artículo 429ter Cálculo del valor de exposición de los activos
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 429ter 1.
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Las entidades calcularán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, de conformidad con los principios siguientes:
a)
por «valor de exposición de los activos» se entenderá el valor de exposición a que se hace referencia en la primera frase del artículo 111, apartado 1;
b)
no se compensarán las operaciones de financiación de valores.
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Artículo 429ter 2.
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Solo se considerará que no vulneran la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b), los acuerdos de centralización de tesorería ofrecidos por una entidad que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que la entidad que los ofrezca transfiera los saldos deudores y acreedores de varias cuentas individuales de entidades de un grupo incluidas en el acuerdo («cuentas originales») a una cuenta única separada y, al hacerlo, reduzca a cero los saldos de las cuentas originales;
b)
que la entidad lleve a cabo a diario las operaciones mencionadas en la letra a) del presente párrafo.
A efectos del presente apartado y del apartado 3, se entenderá por «acuerdo de centralización de tesorería» un acuerdo que permita combinar los saldos deudores o acreedores de varias cuentas individuales a efectos de la gestión de tesorería o liquidez.
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Artículo 429ter 3.
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No obstante el apartado 2 del presente artículo, se considerará que un acuerdo de centralización de tesorería que no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado, pero sí la establecida en su letra a), no vulnera la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b) si cumple todas las condiciones siguientes:
a)
que la entidad tenga el derecho legalmente exigible a compensar los saldos de las cuentas originales a través de la transferencia a una cuenta única en cualquier momento;
b)
que no existan desfases de vencimiento entre los saldos de las cuentas originales;
c)
que la entidad cobre o pague intereses sobre la base del saldo combinado de las cuentas originales;
d)
que la autoridad competente de la entidad considere que la frecuencia con que se transfieren los saldos de todas las cuentas originales es adecuada por lo que respecta al objetivo de incluir únicamente el saldo combinado del acuerdo de centralización de tesorería en la medida de la exposición total.
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Artículo 429ter 4.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades podrán calcular en términos netos el valor de exposición correspondiente al efectivo por cobrar y al efectivo por pagar en el marco de una operación de financiación de valores con la misma contraparte solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las operaciones tengan la misma fecha explícita de liquidación final;
b)
que el derecho a compensar el importe adeudado a la contraparte con el importe adeudado por la contraparte sea legalmente exigible en el curso normal de la actividad empresarial y en caso de impago, insolvencia o quiebra;
c)
que las contrapartes tengan la intención de liquidar en términos netos o de liquidar simultáneamente, o que las operaciones estén sujetas a un mecanismo de liquidación cuyo resultado sea el equivalente funcional de una liquidación neta.
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Artículo 429ter 5.
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A efectos del apartado 4, letra c), las entidades podrán considerar que un mecanismo de liquidación da como resultado el equivalente funcional de una liquidación neta únicamente cuando, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de efectivo de las operaciones en el marco de ese mecanismo sea igual al importe neto único conforme a la liquidación neta y se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las operaciones se liquiden a través del mismo sistema o sistemas de liquidación utilizando una infraestructura de liquidación común;
b)
que los mecanismos de liquidación disponen de efectivo o líneas de crédito intradía destinados a garantizar que la liquidación de las operaciones se produzca antes de que concluya el día hábil;
c)
que ninguna cuestión derivada de los componentes de valores de las operaciones de financiación de valores interfiera en la realización de la liquidación neta del efectivo por cobrar y el efectivo por pagar.
La condición establecida en el párrafo primero, letra c), solo se cumplirá cuando el fallo de alguna operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación pueda aplazar únicamente la liquidación del componente de efectivo correspondiente o generar una obligación para el mecanismo de liquidación que utilice una línea de crédito asociada. Cuando haya un fallo en el componente de valores de una operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación al final del período útil para la liquidación en dicho mecanismo, las entidades separarán esa operación y su correspondiente componente de efectivo del conjunto de operaciones compensables y los considerarán en términos brutos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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