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+Artículo 497 1. |
Artículo 497 1.Cuando una ECC de un tercer país solicite el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las entidades podrán considerar dicha ECC como una ECCC a partir de la fecha en la que haya presentado su solicitud de reconocimiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y hasta una de las siguientes fechas:
a)
cuando la Comisión ya haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC y dicho acto de ejecución ya haya entrado en vigor, dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud;
b)
cuando la Comisión aún no haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC, o cuando dicho acto de ejecución todavía no haya entrado en vigor, la primera de las fechas siguientes:
i)
dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución,
ii)
para las ECC que hayan presentado la solicitud después del 27 de junio de 2019, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud,
iii)
para las ECC que hayan presentado la solicitud antes del 27 de junio de 2019, 28 de junio de 2021. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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