+Artículo 497 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC
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Artículo 497 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 497 1.

Cuando una ECC de un tercer país solicite el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las entidades podrán considerar dicha ECC como una ECCC a partir de la fecha en la que haya presentado su solicitud de reconocimiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y hasta una de las siguientes fechas:

a) 

cuando la Comisión ya haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC y dicho acto de ejecución ya haya entrado en vigor, dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud;

b) 

cuando la Comisión aún no haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC, o cuando dicho acto de ejecución todavía no haya entrado en vigor, la primera de las fechas siguientes:

i) 

dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución,

ii) 

para las ECC que hayan presentado la solicitud después del 27 de junio de 2019, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud,

iii) 

para las ECC que hayan presentado la solicitud antes del 27 de junio de 2019, 28 de junio de 2021.

Artículo 497 2.

Hasta que concluya el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando alguna de las ECC en él mencionadas no posea un fondo para impagos ni haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula de cálculo del requisito de fondos propios (Ki ) del artículo 308, apartado 2, por la fórmula siguiente:

image

donde:

image

=

el requisito de fondos propios;

KECC

=

el capital hipotético de una ECCC comunicado por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 ter del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

DFECC

=

los recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

IMi

=

margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador i, y

IM

=

importe total del margen inicial comunicado a la entidad por la ECC de conformidad con el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 497 3.
En circunstancias excepcionales, cuando sea necesario y proporcionado a fin de evitar perturbaciones en los mercados financieros internacionales, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, y conforme al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión para prorrogar una vez, por doce meses, las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito