+Artículo 497 2.

Artículo 497 2.

Hasta que concluya el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando alguna de las ECC en él mencionadas no posea un fondo para impagos ni haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula de cálculo del requisito de fondos propios (Ki ) del artículo 308, apartado 2, por la fórmula siguiente:

image

donde:

image

=

el requisito de fondos propios;

KECC

=

el capital hipotético de una ECCC comunicado por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 ter del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

DFECC

=

los recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

IMi

=

margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador i, y

IM

=

importe total del margen inicial comunicado a la entidad por la ECC de conformidad con el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito