Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, cuando la autoridad competente de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de políticas monetarias, y lo haya declarado públicamente.
Las exposiciones que se excluyan en virtud del apartado 1 cumplirán las dos condiciones siguientes:
a)
estarán denominadas en la misma moneda que los depósitos de la entidad;
b)
su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.
Las entidades que excluyan de la medida de su exposición total, exposiciones frente a su banco central, con arreglo al apartado 1, también pondrán en conocimiento público la ratio de apalancamiento que tendrían si no excluyesen dichas exposiciones.