+Artículo 501bis ►C5Ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales◄
---+Artículo 501bis 1.
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Artículo 501bis ►C5Ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales◄
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 501bis 1.
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Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito calculados con arreglo a la parte tercera, título II, se multiplicarán por un factor de 0,75 siempre que la exposición cumpla todos los criterios siguientes:
▼M17
a)
que la exposición esté clasificada en la categoría de exposición contemplada en el artículo 112, letra g), o en cualquiera de las categorías de exposiciones a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii), excluidas las exposiciones en situación de impago;
▼M8
b)
que la exposición sea frente a un ente creado específicamente para financiar o gestionar estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que presten o apoyen servicios públicos esenciales;
c)
que la fuente de reembolso de la obligación esté representada al menos en dos tercios de su importe por las rentas generadas por los activos financiados y no por la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto, o por subsidios, subvenciones o financiación concedidos por uno o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);
d)
que el deudor pueda cumplir sus obligaciones financieras incluso en situaciones de tensión grave que sean pertinentes para el riesgo del proyecto;
e)
que los flujos de efectivo que genere el deudor sean previsibles y cubran todos los futuros reembolsos durante la duración del préstamo;
▼M17
f)
que el riesgo de refinanciación del deudor sea bajo o esté adecuadamente reducido, teniendo en cuenta cualesquiera subsidios, subvenciones o financiación concedidos por uno o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);
▼M8
g)
que los acuerdos contractuales proporcionen a los prestamistas un alto grado de protección, en particular:
i)
cuando el deudor no financie sus ingresos mediante pagos procedentes de un gran número de usuarios, los acuerdos contractuales incluirán disposiciones que protejan eficazmente a los prestamistas frente a las pérdidas resultantes del cese del proyecto por la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor,
ii)
que el deudor tenga suficientes fondos de reserva plenamente financiados en efectivo u otros acuerdos financieros con garantes de elevada calificación para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante durante la vida de los activos a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado,
iii)
que los prestamistas tengan un grado de control sustancial sobre los activos y los ingresos generados por el deudor,
iv)
que los prestamistas disfruten de garantías, en la medida permitida por la legislación aplicable, respecto a los activos y los contratos que resulten fundamentales para las infraestructuras, o que tengan establecidos mecanismos alternativos para garantizar su posición,
v)
que se pignoren acciones en favor de los prestamistas de modo que puedan tomar el control de la entidad en caso de impago,
vi)
que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido,
vii)
que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes;
h)
que la obligación tenga mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a las contrapartes de derivados;
i)
que, cuando el deudor se encuentre en la fase de construcción, el inversor de capital, o en el caso de que haya varios inversores, un grupo de inversores de capital de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:
i)
que los inversores de capital cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura, solidez financiera y conocimientos especializados pertinentes,
ii)
que los inversores de capital presenten un reducido riesgo de impago, o que el riesgo de que el deudor registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido,
iii)
que se hayan establecido mecanismos adecuados para conciliar los intereses de los inversores con los de los prestamistas;
j)
que el deudor cuente con salvaguardias adecuadas para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, presupuesto o plazo acordados, incluidas estrictas garantías de finalización o la implicación de un constructor experimentado y disposiciones contractuales adecuadas para la indemnización por daños derivados del incumplimiento;
k)
que, en el supuesto de que los riesgos operativos sean significativos, se gestionen adecuadamente;
l)
que el deudor utilice tecnologías y diseños verificados;
m)
que se hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios;
n)
que el deudor solo utilice derivados con fines de reducción del riesgo;
▼M17
o)
para las exposiciones originadas después del 1 de enero de 2025, que el deudor haya evaluado que los activos que se estén financiando contribuyen positivamente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 y no perjudican significativamente a los demás objetivos establecidos en dicho artículo, o que los activos que se estén financiando no perjudican significativamente a ninguno de los objetivos medioambientales establecidos en dicho artículo.
▼M8
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Artículo 501bis 2.
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A efectos del apartado 1, letra e), los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga las condiciones siguientes:
a)
que se cumpla uno de los criterios siguientes:
i)
que los ingresos se basen en la disponibilidad,
ii)
que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento,
iii)
que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión,
iv)
que el nivel de producción o el uso y el precio cumplan independientemente uno de los siguientes criterios:
—
que estén fijados por contrato,
—
que sean suficientemente previsibles como resultado de un bajo riesgo ligado a la demanda;
b)
que, en el supuesto de que los ingresos del deudor no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor sea:
i)
un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o se les asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
ii)
un ente del sector público, siempre que se le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
iii)
uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2,
iv)
una de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
v)
una empresa a la que se ha asignado una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
vi)
un ente que pueda ser sustituido sin ninguna alteración significativa del nivel y el calendario de los ingresos.
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Artículo 501bis 3.
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Las entidades informarán a las autoridades competentes, cada seis meses, del importe total de exposiciones frente a entidades de proyectos de infraestructura calculado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
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Artículo 501bis 4.
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La Comisión elaborará, a más tardar el 28 de junio de 2022, un informe sobre el impacto de los requisitos en materia de fondos propios que establece el presente Reglamento en los préstamos a las entidades de proyectos de infraestructura y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
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Artículo 501bis 5.
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A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la ABE presentará a la Comisión informes acerca de lo siguiente:
a)
un análisis de la evolución de las tendencias y condiciones en los mercados de préstamo para infraestructuras y financiación de proyectos durante el período a que se refiere el apartado 4;
b)
un análisis de la situación efectiva de riesgo de los entes mencionados en el apartado 1, letra b), durante un ciclo económico completo;
c)
la coherencia de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento con los resultados de los análisis contemplados en las letras a) y b) del presente apartado.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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