+12. A efectos del artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cualquier referencia …

12. A efectos del artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cualquier referencia …

A efectos del artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cualquier referencia al término «garantía real» se entenderá como una referencia a una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares distinta a la mencionada en el artículo 166, apartados 2 y 3, del Reglamento. Esto incluye, en concreto, coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no sean acuerdos marco de compensación ni acuerdos de compensación de operaciones de balance. Los efectos de reducción del riesgo de crédito de los acuerdos marco de compensación y de los acuerdos de compensación de operaciones de balance se reflejan en el valor de exposición. Por lo tanto, en los tipos de exposiciones para los que las entidades han recibido la autorización para utilizar estimaciones propias de la LGD, las entidades solo podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares de acuerdo con el artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, siempre que dicha cobertura no haya sido reconocida ya en el valor de exposición para los casos especificados en el artículo 166 del Reglamento y de conformidad con el apartado 13.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
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