+29. A efectos de la estimación de la LGD de acuerdo con el artículo 181, apartado 1, letra a), del …
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29. A efectos de la estimación de la LGD de acuerdo con el artículo 181, apartado 1, letra a), del …
A efectos de la estimación de la LGD de acuerdo con el artículo 181, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y con el apartado 131 de las Directrices de la ABE sobre la estimación de la PD y la LGD, las entidades calcularán la realised LGD para cada exposición cubierta por un acuerdo marco de compensación o acuerdo de compensación de operaciones de balance como la ratio entre la pérdida económica y el importe pendiente de la obligación crediticia en el momento del default , calculado como E* de acuerdo con el apartado 27 o 28. Las entidades calcularán la pérdida económica a partir de este importe pendiente, sin incluir como recuperación tras un default ningún flujo de caja precedente de acuerdos de compensación. No obstante, de acuerdo con el apartado 131 de las Directrices de la ABE sobre la estimación de la PD y la LGD, es importante recordar que el importe pendiente de la obligación crediticia en el momento del default calculado como E* tiene que incluir cualquier importe de principal, intereses o comisiones recibidos hasta la fecha.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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