+Artículo 36 1

Artículo 36 1

1.   Cuando los objetivos de supervisión no puedan alcanzarse mediante una interacción con la filial establecida a efectos del artículo 31, apartado 12, o mediante el ejercicio de actividades de supervisión en locales situados en la Unión, el supervisor principal podrá ejercer las facultades a que se refieren las disposiciones siguientes en cualquier local situado en un tercer país que sea propiedad de un proveedor tercero esencial de servicios de TIC o este utilice de cualquier modo para prestar servicios a entidades financieras de la Unión, en relación con sus operaciones, funciones o servicios comerciales, incluidos cualquier oficina, local, terreno, edificio u otra propiedad, de naturaleza administrativa comercial u operativa:

a)

el artículo 35, apartado 1, letra a), y

b)

el artículo 35, apartado 1, letra b), de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letras a), b) y d), y el artículo 39, apartado 1 y apartado 2, letra a).

Las facultades a que se refiere el párrafo primero podrán ejercerse siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

el supervisor principal considera necesaria la realización de una inspección en un tercer país para poder desempeñar plena y eficazmente sus funciones con arreglo al presente Reglamento,

ii)

la inspección en un tercer país está directamente relacionada con la prestación de servicios de TIC a entidades financieras de la Unión,

iii)

el proveedor tercero esencial de servicios de TIC afectado consiente en que se lleve a cabo una inspección en un tercer país, y

iv)

la autoridad pertinente del tercer país de que se trate ha sido oficialmente informada por el supervisor principal y no ha formulado objeciones al respecto.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito