+Artículo 36 2
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Artículo 36 2
2. Sin perjuicio de las competencias respectivas de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, a efectos del apartado 1, la ABE, la AEVM o la AESPJ, celebrarán acuerdos de cooperación administrativa con la autoridad pertinente del tercer país a fin de que las inspecciones en el tercer país de que se trate por parte del supervisor principal y su equipo designado para su misión en ese tercer país se puedan realizar de manera fluida. Dichos acuerdos de cooperación no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países y sus autoridades pertinentes.
En dichos acuerdos de cooperación se especificarán, como mínimo, los siguientes elementos:
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a)
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los procedimientos para la coordinación de las actividades de supervisión llevadas a cabo con arreglo al presente Reglamento y de cualquier seguimiento análogo del riesgo de terceros relacionado con las TIC en el sector financiero efectuado por la autoridad pertinente del tercer país de que se trate, incluidos los detalles para transmitir el acuerdo de esta última que permita la realización, por parte del supervisor principal y su equipo designado, de las investigaciones generales y las inspecciones in situ a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, en el territorio bajo su jurisdicción;
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b)
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el mecanismo para la transmisión de cualquier información pertinente entre la ABE, la AEVM o la AESPJ y la autoridad pertinente del tercer país de que se trate, en particular en relación con la información que el supervisor principal puede solicitar en virtud del artículo 37;
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c)
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los mecanismos para la rápida notificación, por parte de la autoridad pertinente del tercer país de que se trate, a la ABE, la AEVM o la AESPJ, de los casos en que se considere que un proveedor tercero de servicios de TIC establecido en un tercer país y designado como esencial de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), ha incumplido los requisitos que está obligado a cumplir en virtud del Derecho aplicable del tercer país de que se trate a la hora de prestar servicios a entidades financieras de dicho tercer país, así como de las medidas correctoras y las sanciones aplicadas;
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d)
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la transmisión periódica de información actualizada sobre la evolución en materia de regulación o supervisión en relación con el seguimiento del riesgo de terceros relacionado con las TIC de las entidades financieras del tercer país de que se trate;
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e)
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los detalles para permitir, en caso necesario, la participación de un representante de la autoridad pertinente del tercer país en las inspecciones realizadas por el supervisor principal y el equipo designado.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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