+Artículo 20 4.
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Artículo 20 4.
Los distribuidores que sepan o tengan motivos para creer, con arreglo a la información que obre en su poder, que un producto con elementos digitales que han comercializado o los procesos establecidos por su fabricante no son conformes con el presente Reglamento se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para poner en conformidad dicho producto con elementos digitales o los procesos establecidos por su fabricante, o bien para retirar el producto del mercado o recuperarlo, cuando proceda. Cuando tengan conocimiento de una vulnerabilidad en el producto con elementos digitales, los distribuidores informarán al fabricante sobre dicha vulnerabilidad sin demora indebida. Además, cuando el producto con elementos digitales presente un riesgo de ciberseguridad significativo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y sobre cualquier medida correctora adoptada.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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