+Artículo 49 2

Artículo 49 2

2.   Las autoridades competentes, las Autoridades Europeas de Supervisión y el BCE cooperarán estrechamente entre sí e intercambiarán información para el desempeño de sus obligaciones en virtud de los artículos 47 a 54. Coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y reparar las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover buenas prácticas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones entre países y territorios en caso de desacuerdo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito