+Artículo 54 1.
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Artículo 54 1.
Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga un motivo suficiente para considerar que un producto con elementos digitales, también en lo que respecta a la gestión de las vulnerabilidades, presenta un riesgo de ciberseguridad significativo, efectuará, sin demora indebida y en cooperación el CSIRT correspondiente, una evaluación del producto con elementos digitales de que se trate para verificar su cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos pertinentes cooperarán con la autoridad de vigilancia del mercado en todo lo necesario. Si, en el transcurso de dicha evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que el producto con elementos digitales no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirá sin demora al operador económico pertinente que adopte las medidas correctoras oportunas para llevar el producto con elementos digitales a conformidad con los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo de ciberseguridad, que la autoridad de vigilancia del mercado prescriba. La autoridad de vigilancia del mercado informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia. El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 será aplicable a las medidas correctoras.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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