+Artículo 55 1.

Artículo 55 1.

Cuando, en el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación a que hace referencia el artículo 54, apartado 5, un Estado miembro formule objeciones sobre una medida adoptada por otro Estado miembro, o cuando la Comisión considere que la medida es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión entablará consultas sin demora con el Estado miembro y el operador u operadores económicos pertinentes, y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la mencionada evaluación, la Comisión decidirá, en un plazo de nueve meses a partir de la notificación a que hace referencia el artículo 54, apartado 5, si la medida nacional está justificada o no, y notificará esa decisión al Estado miembro implicado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito