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+Artículo 53 1. |
Artículo 53 1.Los Estados miembros dispondrán que cada miembro de sus autoridades de control sea nombrado mediante un procedimiento transparente por:
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su Parlamento,
—
su Gobierno,
—
su Jefe de Estado, o
—
un organismo independiente encargado del nombramiento en virtud del Derecho de los Estados miembros.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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