+Artículo 129 3.

Artículo 129 3.

Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El seguimiento del valor del bien de conformidad con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques.

A efectos de la valoración de los bienes inmuebles, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán permitir que dicho bien se valore al valor de mercado o por debajo del valor de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor del crédito hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, al valor del crédito hipotecario de dicho, bien sin aplicar los límites establecidos en el artículo 229, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito