+Artículo 129 Exposiciones en forma de bonos garantizados
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Artículo 129 Exposiciones en forma de bonos garantizados

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 129 1.

►M10  Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los bonos garantizados definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ) deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3, 3 bis y 3 ter del presente artículo y estar garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles: ◄

a) 

exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos;

b) 

exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora;

▼M10

c) 

exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 o el nivel 2 de calidad crediticia o exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia cuando dichas exposiciones revistan la forma de:

i) 

depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162, o

ii) 

contratos de derivados que cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, cuando las autoricen las autoridades competentes;

d) 

préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados;

▼B

e) 

préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en el presente capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para cubrir el requisito de cobertura del bono garantizado establecido en el presente apartado no exceda del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente ubicado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya otorgado el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que cubre el reembolso del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de cobertura será bien una entidad financiera autorizada y supervisada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de cobertura establecerá un fondo de garantía recíproca o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de cobertura llevarán a cabo una evaluación de solvencia del prestatario;

▼M10

f) 

bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía;

▼B

g) 

préstamos garantizados con buques (maritime liens), hasta la diferencia entre el 60 % del valor del buque pignorado y el valor de cualesquiera privilegios marítimos anteriores.

A efectos del apartado 1 bis, las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados por la pignoración de títulos de deuda o por la transmisión y gestión de ingresos por liquidación respecto de dichos prestamos no se incluirán en el cálculo de los límites a que se refiere dicho apartado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en al párrafo primero, letra c), del presente apartado, hasta el 1 de julio de 2027, las exposiciones indirectas frente a entidades de crédito sin calificaciones externas que garanticen préstamos hipotecarios hasta su inscripción en el registro se tratarán a efectos de dicha letra como exposiciones a entidades de crédito que reúnen los requisitos de calidad crediticia nivel 1, siempre que sean exposiciones a corto plazo asignadas al grado A en virtud del artículo 121 y que los préstamos hipotecarios garantizados —después de ser registrados— puedan acogerse al tratamiento preferente del párrafo primero, letras d), e) y f), del presente apartado.

Article 129 1a.

For the purposes of point (c) of the first subparagraph of paragraph 1, the following shall apply:

(a) 

for exposures to credit institutions that qualify for credit quality step 1, the exposure shall not exceed 15 % of the nominal amount of outstanding covered bonds of the issuing credit institution;

(b) 

for exposures to credit institutions that qualify for credit quality step 2, the exposure shall not exceed 10 % of the nominal amount of outstanding covered bonds of the issuing credit institution;

(c) 

for exposures to credit institutions that qualify for credit quality step 3 that take the form of short‐term deposits, as referred to in point (c)(i) of the first subparagraph of paragraph 1 of this Article, or the form of derivative contracts, as referred to in point (c)(ii) of the first subparagraph of paragraph 1 of this Article, the total exposure shall not exceed 8 % of the nominal amount of outstanding covered bonds of the issuing credit institution; the competent authorities designated pursuant to Article 18(2) of Directive (EU) 2019/2162 may, after consulting EBA, allow exposures to credit institutions that qualify for credit quality step 3 in the form of derivative contracts, provided that significant potential concentration problems in the Member States concerned due to the application of credit quality step 1 and 2 requirements referred to in this paragraph can be documented;

(d) 

the total exposure to credit institutions that qualify for credit quality step 1, 2 or 3 shall not exceed 15 % of the nominal amount of outstanding covered bonds of the issuing credit institution and the total exposure to credit institutions that qualify for credit quality step 2 or 3 shall not exceed 10 % of the nominal amount of outstanding covered bonds of the issuing credit institution.

Article 129 1b.
Paragraph 1a of this Article shall not apply to the use of covered bonds as eligible collateral as permitted pursuant to Article 8 of Directive (EU) 2019/2162.
Article 129 1c.
For the purposes of point (d) of the first subparagraph of paragraph 1, the limit of 80 % shall apply on a loan‐by‐loan basis, shall determine the portion of the loan contributing to the coverage of liabilities attached to the covered bond, and shall apply throughout the entire maturity of the loan.
Article 129 1d.
For the purposes of points (f) and (g) of the first subparagraph of paragraph 1, the limits of 60 % or 70 % shall apply on a loan‐by‐loan basis, shall determine the portion of the loan contributing to the coverage of liabilities attached to the covered bond, and shall apply throughout the entire maturity of the loan.
Artículo 129 2.
Los supuestos contemplados en las letras a) a f) del apartado 1 incluirán también las garantías reales que estén exclusivamente destinadas en virtud de la legislación a proteger a los titulares de los bonos frente a posibles pérdidas.
Artículo 129 3.
Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El seguimiento del valor del bien de conformidad con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques.

A efectos de la valoración de los bienes inmuebles, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán permitir que dicho bien se valore al valor de mercado o por debajo del valor de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor del crédito hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, al valor del crédito hipotecario de dicho, bien sin aplicar los límites establecidos en el artículo 229, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.

Article 129 3a.

In addition to being collateralised by the eligible assets listed in paragraph 1 of this Article, covered bonds shall be subject to a minimum level of 5 % of overcollateralisation as defined in point (14) of Article 3 of Directive (EU) 2019/2162.

For the purposes of the first subparagraph of this paragraph, the total nominal amount of all cover assets as defined in point (4) of Article 3 of that Directive shall be at least of the same value as the total nominal amount of outstanding covered bonds (‘nominal principle’), and shall consist of eligible assets as set out in paragraph 1 of this Article.

Member States may set a lower minimum level of overcollateralisation for covered bonds or authorise their competent authorities to set such a level, provided that:

(a) 

either the calculation of overcollateralisation is based on a formal approach where the underlying risk of the assets is taken into account, or the valuation of the assets is subject to the mortgage lending value; and

(b) 

the minimum level of overcollateralisation is not lower than 2 %, based on the nominal principle referred to in Article 15(6) and (7) of Directive (EU) 2019/2162.

The assets contributing to a minimum level of overcollateralisation shall not be subject to the limits on exposure size set out in paragraph 1a and shall not count towards those limits.

Article 129 3b.
Eligible assets listed in paragraph 1 of this Article may be included in the cover pool as substitution assets as defined in point (13) of Article 3 of Directive (EU) 2019/2162, subject to the limits on credit quality and exposure size set out in paragraphs 1 and 1a of this Article.
Artículo 129 4.

Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.



Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

10 %

20 %

20 %

50 %

50 %

100 %

Artículo 129 5.

Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:

a) 

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono garantizado será del 10 %;

a bis) 

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 30 %, la del bono garantizado será del 15 %;

a ter) 

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 40 %, la del bono garantizado será del 20 %;

b) 

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono garantizado será del 25 %;

b bis) 

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 75 %, la del bono garantizado será del 35 %;

c) 

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono garantizado será del 50 %;

d) 

cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono garantizado será del 100 %.

Artículo 129 6.
Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.
Artículo 129 7.
Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 8 de julio de 2022 y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la versión aplicable en la fecha de su emisión, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito