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+Artículo 133 5. |
Artículo 133 5.Las entidades que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % a las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos para estimular sectores específicos de la economía, hasta la parte de dichas exposiciones de renta variable que en conjunto no supere el 10 % de los fondos propios de la entidad, que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los programas legislativos concedan a la entidad subvenciones o garantías significativas para la inversión, también a través de bancos multilaterales de desarrollo, entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, u organizaciones internacionales;
b)
que los programas legislativos impliquen algún tipo de supervisión gubernamental;
c)
que los programas legislativos impliquen restricciones a las inversiones en capital, como limitaciones relativas al tamaño y al tipo de empresas en las que invierte la entidad, a los importes admisibles de participación en la propiedad, a la ubicación geográfica y a otros factores relevantes que limiten el riesgo potencial de la inversión para la entidad inversora. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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