+Artículo 133 Exposiciones de renta variable
---+Artículo 133 1.
---+Artículo 133 2.
---+Artículo 133 3.
---+Artículo 133 4.
---+Artículo 133 5.
---+Artículo 133 6.
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Artículo 133 Exposiciones de renta variable
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 133 1.
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Todos los elementos siguientes se clasificarán como exposiciones de renta variable:
a)
cualquier exposición que cumpla todas las condiciones siguientes:
i)
que sea no amortizable en el sentido de que el rendimiento de los fondos invertidos solo pueda lograrse mediante la venta de la inversión o la venta de los derechos a la inversión o mediante la liquidación del emisor,
ii)
que no suponga una obligación por parte del emisor,
▼C13
iii)
que otorgue un derecho residual sobre los activos o los ingresos del emisor;
▼M17
b)
los instrumentos que podrían considerarse elementos del capital de nivel 1 si fueran emitidos por una entidad;
c)
los instrumentos que incorporen una obligación por parte del emisor y cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:
i)
que el emisor pueda aplazar indefinidamente la liquidación de la obligación,
ii)
que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número fijo de acciones del emisor,
iii)
que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor y, ceteris paribus, cualquier cambio en el valor de la obligación sea atribuible y comparable al cambio en el valor de un número fijo de acciones del emisor y en la misma dirección que dicho cambio,
iv)
que el tenedor del instrumento tenga la opción de exigir que la obligación se liquide en acciones, a menos que se cumpla una de las siguientes condiciones:
1)
en el caso de un instrumento negociado, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el instrumento se negocia en el mercado más como deuda del emisor que como sus acciones,
2)
en el caso de los instrumentos no negociables, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el instrumento debe tratarse como una posición de deuda;
d)
las obligaciones de deuda y otros valores, las participaciones en sociedades personalistas, los derivados u otros vehículos estructurados de tal forma que el contenido económico sea similar a las exposiciones a que se refieren las letras a), b) y c), incluidos los pasivos cuyo rendimiento esté vinculado al de las acciones;
e)
las exposiciones de renta variable que se registren como préstamos, pero se deriven de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda.
A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iii), las obligaciones incluyen aquellas que requieran o permitan la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor, para las que la variación del valor monetario de la obligación sea igual a la variación del valor razonable de un número fijo de acciones multiplicado por un factor especificado, cuando tanto el factor como el número de acciones de referencia se hayan fijado. A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iv), cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho inciso, la entidad podrá descomponer los riesgos a efectos reglamentarios, previa autorización de la autoridad competente.
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Artículo 133 2.
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Las inversiones en capital no se tratarán como exposiciones de renta variable en ninguno de los siguientes casos:
a)
cuando las inversiones en capital estén estructuradas de tal forma que su contenido económico sea similar al contenido económico de las tenencias de deuda que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 1;
b)
cuando las inversiones en capital constituyan exposiciones de titulización.
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Artículo 133 3.
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Las exposiciones de renta variable distintas de las contempladas en los apartados 4 a 7 recibirán una ponderación de riesgo del 250 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda.
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Artículo 133 4.
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Las siguientes exposiciones de renta variable frente a empresas no cotizadas recibirán una ponderación de riesgo del 400 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda:
a)
inversiones con fines de reventa a corto plazo;
b)
inversiones en empresas de capital riesgo o inversiones similares que se adquieran en previsión de ganancias de capital significativas a corto plazo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las inversiones de capital a largo plazo, incluidas las inversiones en capital de clientes empresariales con los que la entidad tenga o se proponga establecer una relación de negocios a largo plazo y las conversiones de deuda en capital con fines de reestructuración empresarial recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con los apartados 3 o 5, según proceda. A efectos del presente artículo, se entenderá por inversión en capital a largo plazo una inversión en capital que se mantenga durante tres años o más o se realice con la intención de mantenerse durante tres años o más, según lo aprobado por la alta dirección de la entidad.
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Artículo 133 5.
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Las entidades que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % a las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos para estimular sectores específicos de la economía, hasta la parte de dichas exposiciones de renta variable que en conjunto no supere el 10 % de los fondos propios de la entidad, que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los programas legislativos concedan a la entidad subvenciones o garantías significativas para la inversión, también a través de bancos multilaterales de desarrollo, entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, u organizaciones internacionales;
b)
que los programas legislativos impliquen algún tipo de supervisión gubernamental;
c)
que los programas legislativos impliquen restricciones a las inversiones en capital, como limitaciones relativas al tamaño y al tipo de empresas en las que invierte la entidad, a los importes admisibles de participación en la propiedad, a la ubicación geográfica y a otros factores relevantes que limiten el riesgo potencial de la inversión para la entidad inversora.
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Artículo 133 6.
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Las exposiciones de renta variable frente a los bancos centrales recibirán una ponderación por riesgo del 0 %.
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Artículo 133 7.
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Las participaciones en el capital que se registren como préstamos, pero que se hayan derivado de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la que se aplicaría si las participaciones en el capital se consideraran una exposición de deuda.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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