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+Artículo 161 1. |
Artículo 161 1.Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:
a)
exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a administraciones centrales y bancos centrales, frente a entes del sector financiero y a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público: 45 %;
a bis)
exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a empresas que no sean entes del sector financiero: 40 %;
b)
exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %; ▼M17 —————
d)
los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;
e)
exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 40 %;
f)
exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;
g)
riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 100 %. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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