+Artículo 161 1.

Artículo 161 1.

Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:

▼M17

a) 

exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a administraciones centrales y bancos centrales, frente a entes del sector financiero y a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público: 45 %;

▼M17

a bis) 

exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a empresas que no sean entes del sector financiero: 40 %;

▼B

b) 

exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %;

▼M17 —————

▼B

d) 

los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;

▼M17

e) 

exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 40 %;

▼B

f) 

exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;

▼M17

g) 

riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 100 %.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito