+47. A la hora de reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de múltiples coberturas …
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47. A la hora de reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de múltiples coberturas …
A la hora de reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de múltiples coberturas que, como consecuencia de la asignación realizada por la entidad de acuerdo con el apartado 46, cubran la misma parte de una exposición, las entidades podrán usar uno de los métodos recogidos en el apartado 31(a). En concreto, a los efectos de aplicar el método de sustitución de parámetros de riesgo y calcular la ponderación de riesgo mínima, las entidades usarán los siguientes métodos para inferir la LGD de una exposición directa comparable frente al garante que incluya los efectos de reducción del riesgo de crédito de la cobertura adicional: - (a) Cuando las exposiciones directas comparables frente al garante estén dentro del
| ámbito de | aplicación | de un sistema de rating para el que la entidad no haya sido |
autorizada a utilizar estimaciones propias de la LGD de conformidad con el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la entidad usará los valores de la LGD previstos en el artículo 161, apartado 1, de dicho Reglamento, reflejando, si procede, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares mediante la aplicación de los requisitos correspondientes establecidos en la parte III, título II, capítulo 4 del Reglamento. - (b) Cuando las exposiciones directas comparables frente al garante estén dentro del ámbito de aplicación de un sistema de rating para el que la entidad haya sido autorizada a utilizar estimaciones propias de la LGD de conformidad con el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la entidad usará la LGD de una exposición directa comparable frente al garante que incluya el efecto de la cobertura del riesgo de crédito adicional con garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales. Si las entidades no tienen capacidad para reconocer esta cobertura del riesgo de crédito adicional en la estimación de la LGD de exposiciones directas comparables frente al garante, entonces:
| (i) | si la | LGD de las exposiciones frente al garante no garantizadas es inferior o |
igual a la LGD de exposiciones frente al deudor no garantizadas, la entidad usará las estimaciones de LGD de la exposición frente al deudor reflejando el efecto de la cobertura del riesgo de crédito adicional; o | (ii) que puede | si la la LGD realizar - - | LGD de las exposiciones frente al garante no garantizadas es mayor de exposiciones frente al deudor no garantizadas, o si la entidad no tal comparación: en el caso de garantes no minoristas, la entidad usará, o bien los valores de la LGD pertinentes establecidos en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, reflejando, si procede, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares mediante la aplicación de los requisitos correspondientes establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4 del Reglamento, o bien la estimación de la LGD aplicable a las exposiciones frente al garante no garantizadas. La elección entre estas dos opciones será coherente para el tipo de exposición del garante; en el caso de garantes minoristas, se usará la estimación de la LGD aplicable a exposiciones frente al garante no garantizadas. |
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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