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+Artículo 291 5. |
Artículo 291 5.Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de contraparte en relación con las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa y en las que exista una vinculación jurídica entre la contraparte y el emisor del subyacente del derivado OTC o del subyacente de las operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d), con arreglo a los siguientes principios:
a)
los instrumentos que presenten un riesgo específico de correlación adversa no se incluirán en el mismo conjunto de operaciones compensables que las demás operaciones con la misma contraparte, y cada uno de ellos se considerará un conjunto de operaciones compensables separado;
b)
dentro de cualquiera de tales conjuntos separados de operaciones, el valor de exposición, para las permutas de cobertura por impago uninominales, será igual a la pérdida esperada íntegra sobre el valor razonable residual de los instrumentos subyacentes, suponiendo que el emisor subyacente se halle en liquidación;
c)
la LGD en el caso de una entidad que aplique el método establecido en el capítulo 3 será del 100 % para tales operaciones de permuta financiera;
d)
para las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 2, la ponderación de riesgo aplicable será la de una operación sin cobertura;
e)
para todas las demás operaciones con referencia uninominal de tales conjuntos separados de operaciones compensables, el cálculo del valor de exposición estará en consonancia con el supuesto de impago súbito de aquellas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte. Para las transacciones con referencia a una cesta de nombres o índices, el supuesto de impago súbito de las respectivas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte, se aplicará cuando proceda;
f)
en la medida en que el cálculo utilice cálculos existentes del riesgo de mercado en lo que respecta a los requisitos de fondos propios por riesgo de impago, con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 1 bis, sección 4 o 5 o por riesgo de impago utilizando un modelo interno de riesgo de impago, con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 1 ter, sección 3, que contengan ya una hipótesis de LGD, la LGD de la fórmula utilizada será igual al 100 %. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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