+Artículo 430 9.

Artículo 430 9.

Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que las entidades pertinentes no presenten ya información en base consolidada;

b) 

que las entidades pertinentes estén sujetas a un marco contable, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE;

c) 

que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos sistémicos que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito