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+Artículo 430 9. |
Artículo 430 9.Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las entidades pertinentes no presenten ya información en base consolidada;
b)
que las entidades pertinentes estén sujetas a un marco contable, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE;
c)
que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos sistémicos que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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