+Artículo 13 3

Artículo 13 3

3.   En el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen la comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que acusarán recibo de la misma sin demora. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán posteriormente al administrador de créditos de la fecha en que se haya comunicado la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y de la fecha en que dichas autoridades competentes acusen recibo de la información. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida también comunicarán toda la información a que se hace referencia en el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito