3. A efectos del apartado 1, letra b), las autoridades competentes tendrán en cuenta:
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a)
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la visión documentada de la unidad de control de riesgos cuando el órgano de dirección o el comité pertinente de la estructura de comités internos debatan cualquiera de las cuestiones a que se refiere el apartado 1, letra b);
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b)
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las actas del órgano de dirección de la entidad o del comité pertinente de la estructura de comités internos, y las medidas reflejadas en ellas;
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c)
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los informes de la unidad de control de riesgos sobre los límites internos de las posiciones y cualquier decisión relativa a los incumplimientos de los límites;
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d)
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la información facilitada por el personal y la alta dirección de la entidad, cuando proceda.
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A efectos de la letra b), las autoridades competentes evaluarán el grado de participación de la unidad de control de riesgos cuando el órgano de dirección de la entidad o el comité pertinente de la estructura de comités internos debata cualquiera de las cuestiones a que se refiere el apartado 1, letra b). Las autoridades competentes identificarán los casos en los que la opinión de la unidad de control de riesgos difiera de la decisión final adoptada por el órgano de dirección o el comité pertinente de la estructura de comités internos.