+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 1 1.
El presente Reglamento establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles, requisitos de información para los contratos de derivados y requisitos uniformes para el desempeño de las actividades de las entidades de contrapartida central («ECC») y los registros de operaciones.
Artículo 1 2.
El presente Reglamento se aplicará a las ECC y sus miembros compensadores, a las contrapartes financieras y a los registros de operaciones. Será aplicable a las contrapartes no financieras y a las plataformas de negociación cuando así se prevea.
Artículo 1 4.

El presente Reglamento no se aplicará:

a) 

a los miembros del SEBC u otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, ni a otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella;

b) 

al Banco de Pagos Internacionales;

▼M2

c) 

a los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en los siguientes países:

i) 

Japón,

ii) 

Estados Unidos de América,

▼M9

iii) 

Australia,

iv) 

Canadá,

v) 

Hong Kong,

vi) 

México,

vii) 

Singapur,

viii) 

Suiza,

▼M11

ix) 

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 1 5.

A excepción de la obligación de información contemplada en el artículo 9, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes entidades:

▼B

a) 

a los bancos multilaterales de desarrollo que se detallan en el anexo VI, parte 1, sección 4.2, de la Directiva 2006/48/CE;

b) 

a las entidades del sector público en el sentido del artículo 4, punto 18, de la Directiva 2006/48/CE pertenecientes a los Gobiernos centrales y que dispongan de regímenes expresos de garantía proporcionados por los Gobiernos centrales;

c) 

a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera ni al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

Artículo 1 6.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a la modificación de la lista que figura en el apartado 4 del presente artículo.

A tal efecto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 17 de noviembre de 2012, un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión y de los bancos centrales.

El informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento dado a esos organismos y a los bancos centrales en el marco jurídico de un número significativo de terceros países, incluidos al menos los tres territorios más importantes por lo que respecta a los volúmenes de contratos negociados, así como las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos territorios. Si el informe concluye, en particular a la luz de los análisis comparativos, que es necesario eximir a los bancos centrales de esos terceros países de su responsabilidad monetaria en materia de obligaciones de compensación e información, la Comisión los añadirá a la lista que figura en el apartado 4.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito