+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---+Artículo 1 1.
---+Artículo 1 2.
---+Artículo 1 4.
---+Artículo 1 5.
---+Artículo 1 6.
|
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 1 1.
|
El presente Reglamento establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles, requisitos de información para los contratos de derivados y requisitos uniformes para el desempeño de las actividades de las entidades de contrapartida central («ECC») y los registros de operaciones.
|
|
Artículo 1 2.
|
El presente Reglamento se aplicará a las ECC y sus miembros compensadores, a las contrapartes financieras y a los registros de operaciones. Será aplicable a las contrapartes no financieras y a las plataformas de negociación cuando así se prevea.
|
|
Artículo 1 4.
|
El presente Reglamento no se aplicará:
a)
a los miembros del SEBC u otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, ni a otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella;
b)
al Banco de Pagos Internacionales;
▼M2
c)
a los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en los siguientes países:
ii)
Estados Unidos de América,
▼M9
▼M11
ix)
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
|
|
Artículo 1 5.
|
A excepción de la obligación de información contemplada en el artículo 9, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes entidades:
▼B
a)
a los bancos multilaterales de desarrollo que se detallan en el anexo VI, parte 1, sección 4.2, de la Directiva 2006/48/CE;
b)
a las entidades del sector público en el sentido del artículo 4, punto 18, de la Directiva 2006/48/CE pertenecientes a los Gobiernos centrales y que dispongan de regímenes expresos de garantía proporcionados por los Gobiernos centrales;
c)
a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera ni al Mecanismo Europeo de Estabilidad.
|
|
Artículo 1 6.
|
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a la modificación de la lista que figura en el apartado 4 del presente artículo. A tal efecto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 17 de noviembre de 2012, un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión y de los bancos centrales. El informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento dado a esos organismos y a los bancos centrales en el marco jurídico de un número significativo de terceros países, incluidos al menos los tres territorios más importantes por lo que respecta a los volúmenes de contratos negociados, así como las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos territorios. Si el informe concluye, en particular a la luz de los análisis comparativos, que es necesario eximir a los bancos centrales de esos terceros países de su responsabilidad monetaria en materia de obligaciones de compensación e información, la Comisión los añadirá a la lista que figura en el apartado 4.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|