+Artículo 4bis Contrapartes financieras sujetas a la obligación de compensación
---+Artículo 4bis 1.
---+Artículo 4bis 2.
---+Artículo 4bis 3.
---+Artículo 4bis 4.
---+Artículo 4bis 5.
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Artículo 4bis Contrapartes financieras sujetas a la obligación de compensación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 4bis 1.
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Una contraparte financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular, cada doce meses, su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores, de conformidad con el apartado 3. Cuando la contraparte financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo supere cualquiera de los umbrales de compensación determinados con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), la contraparte financiera:
a)
lo notificará inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente, y, si procede, indicará el período utilizado para el cálculo;
b)
establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el presente párrafo, letra a); y
c)
quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a cualquier categoría de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, que se suscriban o sean objeto de novación transcurridos más de cuatro meses desde la notificación a que se refiere el presente párrafo, la letra a).
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Artículo 4bis 2.
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Una contraparte financiera que, a 17 de junio de 2019, esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, permanecerá sujeta a la misma y seguirá compensando hasta que la citada contraparte financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b). La contraparte financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración sistemática de la posición.
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Artículo 4bis 3.
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En el cálculo de las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los OICVM y los FIA, las posiciones a que se refiere el apartado 1 se calcularán para cada fondo. Las sociedades de gestión de OICVM que gestionen más de un OICVM y los GFIA que gestionen más de un FIA deberán poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de posiciones para cada fondo no supone:
a)
una infravaloración sistemática de las posiciones de los fondos que gestionan o de las posiciones de la gestora; y
b)
la elusión de la obligación de compensación.
Las autoridades competentes pertinentes de la contraparte financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.
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Artículo 4bis 4.
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La AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el valor de los umbrales de compensación aplicables a las posiciones agregadas cuando sea necesario para garantizar una cobertura prudente de las contrapartes financieras con obligación de compensación. Cuando la AEVM, de conformidad con el artículo 10, apartado 4 bis, revise los umbrales de compensación especificados en virtud del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b), también revisará el umbral de compensación especificado en virtud del párrafo primero del presente apartado. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 4bis 5.
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A efectos del presente artículo y del artículo 10, se entenderá por «posición no compensada» la posición media agregada a final de mes correspondiente a los doce meses anteriores en contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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