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+Artículo 21 3. |
Artículo 21 3.Las autoridades competentes, tras examinar la aportación de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18, establecerán la frecuencia y el alcance de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, en particular, el volumen, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades y la interconexión con otras infraestructuras de los mercados financieros de la ECC de que se trate, así como las prioridades de supervisión establecidas por la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b bis). Las autoridades competentes actualizarán la revisión y evaluación al menos una vez al año. Las ECC se someterán a inspecciones in situ por parte de la autoridad competente para las ECC al menos una vez al año. La autoridad competente para la ECC informará a la AEVM de cualquier inspección in situ prevista un mes antes de que se lleve a cabo dicha inspección, a menos que la decisión de llevar a cabo una inspección in situ se adopte en una situación de emergencia, en cuyo caso la autoridad competente para la ECC informará a la AEVM tan pronto como se adopte la decisión. La AEVM podrá solicitar una invitación a las inspecciones in situ. Cuando, a raíz de una solicitud de la AEVM en virtud del párrafo segundo, la autoridad competente para la ECC se niegue a invitar a la AEVM a una inspección in situ, proporcionará una explicación motivada de dicha denegación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, la autoridad competente para la ECC transmitirá a la AEVM y a los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 toda la información pertinente recibida de la ECC en relación con todas las inspecciones in situ que lleve a cabo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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