+Artículo 509 2.

Artículo 509 2.

En el informe mencionado en el apartado 1, la ABE evaluará en particular lo siguiente:

a) 

el establecimiento de mecanismos que restrinjan el valor de la entrada de liquidez, en particular con objeto de determinar un límite máximo adecuado de entrada de liquidez y las condiciones de su aplicación, teniendo en cuenta distintos modelos de negocio, como la financiación subrogada, el factoring, el arrendamiento financiero, los bonos garantizados, las hipotecas y emisión de bonos garantizados, así como la medida en que dicho límite máximo tendría que modificarse o suprimirse para atender a las características específicas de la financiación especializada;

b) 

la calibración de las entradas y salidas a que se refiere la parte sexta, título II, en particular con arreglo al artículo 422, apartado 7, y al artículo 425, apartado 2;

c) 

la provisión de mecanismos que limiten la cobertura de los requisitos de liquidez mediante determinadas categorías de activos líquidos; en particular, evaluando el porcentaje mínimo adecuado de los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c) con respecto al volumen total de activos líquidos, poniendo a prueba un umbral del 60 % y teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional. Los activos adeudados y exigibles en un plazo de 30 días naturales no deben contabilizarse a efectos del límite a menos que se hayan obtenido con garantías reales que también sean reconocidos con arreglo al artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c);

d) 

la provisión de tasas específicas de salida menor o entrada superior para los flujos intragrupo. El informe indicará las circunstancias en las que estas tasas específicas de entrada o de salida estarán justificadas desde una perspectiva prudencial y establecerá las orientaciones principales de una metodología que emplee criterios y parámetros objetivos para determinar los niveles específicos de entradas y de salidas entre la entidad y la contraparte cuando estas no estén establecidas en el mismo Estado miembro;

e) 

la calibración de los índices de retirada aplicables a las líneas de crédito y de liquidez no utilizadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 424, apartados 3 y 5. En particular, la ABE pondrá a prueba un índice de retirada del 100 %;

f) 

la definición del depósito minorista del artículo 411, punto 2, en particular la conveniencia de introducir un umbral para los depósitos de las personas físicas;

g) 

la necesidad de introducir una nueva categoría de depósito minorista con una salida más baja, habida cuenta de las características específicas de dichos depósitos, que podrían justificar un nivel de salida más bajo, y teniendo en cuenta la evolución internacional;

h) 

las excepciones respecto de los requisitos para la composición de los activos líquidos que las entidades deberán mantener, cuando, en una determinada moneda, las necesidades colectivas justificadas de activos líquidos que tenga una entidad supere la disponibilidad de dichos activos líquidos, así como las condiciones a que deberán someterse dichas excepciones;

i) 

la definición de los productos financieros que cumplen la sharia como alternativa a los activos que serían reconocidos como activos líquidos a efectos del artículo 416, para uso de los bancos que cumplen la sharia;

j) 

la definición de las circunstancias de tensión, incluidos los principios para la utilización de la reserva de activos líquidos y las necesarias reacciones de supervisión en virtud de las cuales las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para responder a salidas de liquidez, así como la forma de hacer frente al incumplimiento;

k) 

la definición de la relación operativa establecida para los clientes no financieros a que se refiere el artículo 422, apartado 3, letra c);

l) 

la calibración del nivel de salida aplicable a los servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial a que se refiere el artículo 422, apartado 4, párrafo primero;

m) 

los mecanismos para la aplicación de disposiciones de anterioridad a bonos estatales garantizados emitidos a entidades de crédito como parte de medidas de apoyo estatales, con aprobación de ayuda estatal de la Unión, como los bonos emitidos por la Sociedad Nacional de Gestión de Activos (NAMA) en Irlanda y por la Sociedad de Gestión de Activos en España, que estén concebidos con el fin de eliminar los activos problemáticos de los balances de las entidades de crédito, en calidad de activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevada, hasta al menos diciembre de 2023.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito