+Artículo 510 4.

Artículo 510 4.

La ABE observará el importe de la financiación estable requerida que cubra el riesgo de financiación vinculado a los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta, en particular el riesgo de financiación futura para esos contratos de derivados indicado en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2, e informará a la Comisión sobre la conveniencia de adoptar un factor de financiación estable requerida más elevado o una medida más sensible al riesgo a más tardar el 28 de junio de 2024. Dicho informe evaluará como mínimo:

a) 

la conveniencia de distinguir entre contratos de derivados con márgenes y sin márgenes;

b) 

la conveniencia de eliminar, aumentar o sustituir el requisito establecido en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2;

c) 

la conveniencia de cambiar de manera más general el tratamiento de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, tal como se establece en el artículo 428 quinquies, el artículo 428 duodecies, apartado 4, el artículo 428 vicies, apartado 2, el artículo 428 bis octies, letras a) y b), el artículo 428 bis nonies, apartado 2, el artículo 428 bis terdecies, apartado 4, el artículo 428 bis unvicies, apartado 2, el artículo 428 bis sexvicies, letras a) y b), y el artículo 428 bis septvicies, apartado 2, para captar mejor el riesgo de financiación vinculado a esos contratos durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta;

d) 

el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados de las entidades.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito