+Artículo 510 Requisitos de financiación estable neta
---+Artículo 510 1.
---+Artículo 510 2.
---+Artículo 510 3.
---+Artículo 510 4.
---+Artículo 510 5.
---+Artículo 510 6.
---+Artículo 510 9.
---+Artículo 510 10.
---+Artículo 510 11.
|
Artículo 510 Requisitos de financiación estable neta
-
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 510 1.
|
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la ABE informará a la Comisión, sobre la base de los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título III, acerca de si resulta adecuado que las entidades utilicen fuentes estables de financiación y la forma de proceder al respecto, evaluando el impacto en la actividad y el perfil de riesgo de las entidades establecidas en la Unión o en los mercados financieros o en la economía y los préstamos bancarios, centrándose especialmente en los préstamos a PYME y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación y de modelos de financiación mediante transferencia en ellos, los préstamos hipotecarios cofinanciados. En particular, la ABE analizará el impacto de las fuentes estables de financiación en las estructuras de refinanciación de los distintos modelos bancarios en la Unión.
|
|
Artículo 510 2.
|
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la ABE informará asimismo a la Comisión, sobre la base de los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título III, y de acuerdo con los formatos uniformes de transmisión de la información previstos en el artículo 415, apartado 3, letra a), y tras consultar a la JERS, de las metodologías para determinar el importe de la financiación estable disponible y necesaria para las entidades, así como de las definiciones uniformes adecuadas para calcular dichas necesidades de financiación estable neta, examinando en particular lo siguiente:
a)
las categorías y ponderaciones aplicadas a las fuentes de financiación estable en el artículo 427, apartado 1;
b)
las categorías y ponderaciones aplicadas para determinar el requisito de financiación estable en el artículo 428, apartado 1;
c)
las metodologías proporcionarán incentivos y medidas disuasorias, según proceda, para propiciar una financiación más estable y a más largo plazo de los activos, las actividades empresariales, la inversión y la financiación de las entidades;
d)
la necesidad de elaborar metodologías distintas para distintos tipos de entidades.
|
|
Artículo 510 3.
|
A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, si procede, tomando en consideración los informes contemplados en los apartados 1 y 2, y teniendo plenamente en cuenta la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de garantizar que las entidades utilicen fuentes estables de financiación.
|
|
Artículo 510 4.
|
La ABE observará el importe de la financiación estable requerida que cubra el riesgo de financiación vinculado a los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta, en particular el riesgo de financiación futura para esos contratos de derivados indicado en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2, e informará a la Comisión sobre la conveniencia de adoptar un factor de financiación estable requerida más elevado o una medida más sensible al riesgo a más tardar el 28 de junio de 2024. Dicho informe evaluará como mínimo:
a)
la conveniencia de distinguir entre contratos de derivados con márgenes y sin márgenes;
b)
la conveniencia de eliminar, aumentar o sustituir el requisito establecido en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2;
c)
la conveniencia de cambiar de manera más general el tratamiento de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, tal como se establece en el artículo 428 quinquies, el artículo 428 duodecies, apartado 4, el artículo 428 vicies, apartado 2, el artículo 428 bis octies, letras a) y b), el artículo 428 bis nonies, apartado 2, el artículo 428 bis terdecies, apartado 4, el artículo 428 bis unvicies, apartado 2, el artículo 428 bis sexvicies, letras a) y b), y el artículo 428 bis septvicies, apartado 2, para captar mejor el riesgo de financiación vinculado a esos contratos durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta;
d)
el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados de las entidades.
|
|
Artículo 510 5.
|
Si las normas internacionales afectan al tratamiento de los contratos de derivados que se enumeran en el anexo II y de los derivados de crédito a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 4, así como esos cambios de las normas internacionales y la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la manera de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de los contratos de derivados que se enumeran en el anexo II y los derivados de crédito a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, a fin de tener mejor en cuenta el riesgo de financiación vinculado a esas operaciones.
|
|
Artículo 510 6.
|
►M20
La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con clientes financieros cuando dichas transacciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses. La ABE informará a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2029, y posteriormente cada cinco años, sobre la pertinencia de dicho requisito de financiación estable. Teniendo en cuenta la evolución internacional y el tratamiento normativo de operaciones similares en otras jurisdicciones, esos informes evaluarán como mínimo: ◄
a)
la conveniencia de aplicar factores de financiación estable superiores o inferiores a las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, y a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, a fin de tener mejor en cuenta su riesgo de financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta y los posibles efectos de contagio entre clientes financieros;
b)
la conveniencia de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), a las operaciones de financiación de valores cubiertas con garantías reales mediante otros tipos de activos;
c)
la conveniencia de aplicar factores de financiación estable a elementos fuera de balance utilizados en las operaciones de financiación de valores como alternativa al tratamiento establecido en el artículo 428 septdecies, apartado 5;
▼M20
d)
la adecuación del tratamiento asimétrico entre los pasivos con un vencimiento residual inferior a seis meses proporcionados por clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable disponible del 0 % de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 3, letra c), y los activos resultantes de operaciones con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable requerida del 0 %, el 5 % o el 10 % de conformidad con el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b) y el artículo 428 tervicies, letra a);
e)
el efecto de la introducción de factores de financiación estable requerida superiores o inferiores para las operaciones de financiación de valores, en particular aquellas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, en:
i)
la estructura de precios de dichas operaciones; y
ii)
la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en esas operaciones, en particular de bonos soberanos y de empresa;
▼M8
f)
el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para esas operaciones de las entidades, en particular para las operaciones de financiación de valores con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, cuando en esas operaciones se reciban bonos soberanos como garantía real.
|
|
Artículo 510 9.
|
La ABE observará el importe de financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las tenencias de valores por parte de entidades para cubrir los contratos de derivados. La ABE informará sobre la adecuación del tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:
a)
el posible impacto del tratamiento en la capacidad de los inversores de conseguir exposición a los activos y el impacto del tratamiento en la oferta de crédito en la Unión de los Mercados de Capitales;
b)
la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que se financien, total o parcialmente, mediante un margen inicial;
c)
la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que no se financien mediante un margen inicial.
|
|
Artículo 510 10.
|
A más tardar el 28 de junio de 2023 o un año después de un acuerdo sobre normas internacionales que elabore el CSBB, si esta fecha fuera anterior, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 9, así como cualesquiera normas internacionales elaboradas por el CSBB, la diversidad del sector bancario de la Unión y los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de las tenencias de valores por parte de las entidades para cubrir contratos de derivados a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, si lo considera adecuado a la luz del efecto del tratamiento vigente en la ratio de financiación estable neta de las entidades y para tener mejor en cuenta el riesgo de financiación vinculado a esas operaciones.
|
|
Artículo 510 11.
|
La ABE determinará si estaría justificado reducir el factor de financiación estable requerida para los activos utilizados para prestar servicios de compensación y liquidación de metales preciosos como el oro, la plata, el platino y el paladio o activos utilizados para ofrecer operaciones de financiación de metales preciosos como el oro, la plata, el platino y el paladio con una duración máxima de 180 días. La ABE presentará su informe a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2021.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|