+Artículo 46 Requisitos en materia de garantías
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Artículo 46 Requisitos en materia de garantías

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 46 1.
Las ECC aceptarán garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores.

Cuando se cumplan las condiciones correspondientes, las ECC podrán aceptar garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales, siempre que estén disponibles incondicionalmente previa solicitud dentro del período de liquidación a que se refiere el artículo 41.

Las ECC definirán en sus normas de funcionamiento el nivel mínimo aceptable de dotación de garantías reales para las garantías que acepten, y podrán especificar que aceptan garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales sin garantías reales. Las ECC podrán aceptar garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales para cubrir únicamente su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores que sean contrapartes no financieras o a clientes de los miembros compensadores, siempre que dichos clientes sean contrapartes no financieras.

Cuando se proporcionen activos, garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales a las ECC, estas deberán:

a) 

tener en cuenta las garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales al calcular su exposición al banco, que sea también un miembro compensador, que las emita;

b) 

someter las garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales sin garantías reales a límites de concentración;

c) 

aplicar al valor de los activos, las garantías públicas, las garantías de bancos públicos y las garantías de bancos comerciales los recortes de valoración adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última revaluación y el momento en que es razonable suponer que se liquidarán o ejecutarán, según el caso;

d) 

tener en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos al establecer las garantías aceptables y los recortes de valoración pertinentes para las ECC;

e) 

tener en cuenta la necesidad de minimizar los posibles efectos procíclicos de dichas revisiones al revisar el nivel de los recortes de valoración que aplican a los activos, las garantías públicas, las garantías de bancos públicos y las garantías de bancos comerciales que acepten como garantía real.

Artículo 46 2.
Cuando resulte adecuado y suficientemente prudente, las ECC podrán aceptar como garantía, para cubrir sus requisitos en materia de márgenes, el subyacente del contrato de derivados o del instrumento financiero que genere la exposición de la ECC.
Artículo 46 3.

La AEVM, en cooperación con la ABE, y previa consulta a la JERS y a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) 

el tipo de garantía que podría considerarse de elevada liquidez, como dinero en efectivo, oro, bonos públicos y corporativos de alta calidad y bonos garantizados;

b) 

los recortes de valoración a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta el objetivo de limitar su prociclicidad; y

c) 

las condiciones correspondientes en las que las garantías públicas, las garantías de bancos públicos y las garantías de bancos comerciales podrán aceptarse como garantías reales con arreglo al apartado 1, incluidos límites de concentración adecuados, requisitos de calidad crediticia y requisitos exigentes en materia de riesgo de correlación adversa para las garantías de bancos públicos y las garantías de bancos comerciales.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito