+Artículo 54 Aprobación de los acuerdos de interoperabilidad
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---+Artículo 54 2.
---+Artículo 54 3.
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Artículo 54 Aprobación de los acuerdos de interoperabilidad
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 54 1.
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Los acuerdos de interoperabilidad o cualquier cambio significativo a un acuerdo de interoperabilidad aprobado en virtud del título V requerirán aprobación previa de las autoridades competentes de las ECC de que se trate. Las autoridades competentes para las ECC solicitarán el dictamen de la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y el dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 de conformidad con el artículo 19, que se emitirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 ter.
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Artículo 54 2.
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Las autoridades competentes aprobarán los acuerdos de interoperabilidad únicamente si las ECC implicadas han sido autorizadas a compensar con arreglo al artículo 17 o han sido reconocidas con arreglo al artículo 25 o han sido autorizadas con arreglo a un régimen nacional de autorización preexistente durante un período de al menos tres años, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 52, si las condiciones técnicas aplicables a la compensación de las operaciones con arreglo a los términos del acuerdo permiten un funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros y si el acuerdo no socava la eficacia de la supervisión.
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Artículo 54 3.
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En caso de que una autoridad competente considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, explicará por escrito a las demás autoridades competentes y a las ECC implicadas sus consideraciones en relación con los riesgos. Asimismo, lo notificará a la AEVM, que emitirá un dictamen sobre la validez efectiva de estas consideraciones como motivación para no aprobar el acuerdo de interoperabilidad. El dictamen de la AEVM se transmitirá a todas las ECC afectadas. Si el dictamen de la AEVM difiere de la evaluación de la autoridad competente pertinente, dicha autoridad reconsiderará su posición, a la luz del dictamen de la AEVM.
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Artículo 54 4.
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A más tardar el 25 de junio de 2026, la AEVM emitirá directrices o recomendaciones con vistas al establecimiento de evaluaciones coherentes, eficientes y eficaces de los acuerdos de interoperabilidad por parte de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM elaborará los proyectos de dichas directrices o recomendaciones previa consulta a los miembros del SEBC.
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Artículo 54 5.
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La AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC y de la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen más detalladamente los requisitos para que las ECC gestionen adecuadamente los riesgos derivados de los acuerdos de interoperabilidad. A tal fin, la AEVM tendrá en cuenta las directrices emitidas con arreglo al apartado 4 y evaluará si las disposiciones incluidas en ellas son adecuadas en el caso de los acuerdos de interoperabilidad que abarquen todos los tipos de productos o contratos, incluidos los contratos de derivados y los instrumentos no financieros. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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