+Artículo 16 Prevención y detección del abuso de mercado
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Artículo 16 Prevención y detección del abuso de mercado

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 16 1.
Los organismos gestores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar las operaciones con información privilegiada y las manipulaciones de mercado, así como los intentos de realizar operaciones con información privilegiada y de manipular el mercado, de conformidad con los artículos 31 y 54 de la Directiva 2014/65/UE.

Las personas contempladas en el párrafo primero notificarán sin demora a la autoridad competente del centro de negociación las órdenes y operaciones, incluidas las cancelaciones y modificaciones, que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o tentativas de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.

Artículo 16 2.
Cualquier profesional que prepare o ejecute operaciones establecerá y mantendrá mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para detectar y notificar las órdenes y operaciones sospechosas. Cuando dicha persona tenga sospechas fundadas de que una orden o una operación en relación con algún instrumento financiero, tanto dentro como fuera del correspondiente centro de negociación, podría constituir una operación con información privilegiada o una manipulación de mercado, o bien un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, deberá notificarlo sin demora a la autoridad competente tal como se prevé en el apartado 3.
Artículo 16 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, los profesionales que preparen o ejecuten operaciones estarán sometidos a las normas de notificación del Estado miembro en el que estén registrados o tengan su sede principal o, en el caso de una sucursal, a las del Estado miembro en el que radique la sucursal. La notificación se dirigirá a la autoridad competente de ese Estado miembro.
Artículo 16 4.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 3 que reciben las órdenes y operaciones sospechosas transmitan inmediatamente dicha información a la autoridades competentes de los centros de negociación de que se trate.
Artículo 16 5.

A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen:

a) 

los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados para que las personas cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, y

b) 

los modelos de notificación que deban usar para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito