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+Artículo 11 1. |
Artículo 11 1.Cuando los participantes en los mercados financieros ofrezcan un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, o en el artículo 9, apartados 1, 2 o 3, deberán incluir en los informes periódicos una descripción de lo siguiente:
a)
en el caso de un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, y el grado en que se han cumplido las características medioambientales o sociales;
b)
en el caso de un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 9, apartados 1, 2 o 3,
i)
el impacto global del producto financiero en relación con la sostenibilidad mediante indicadores de sostenibilidad pertinentes; o
ii)
cuando se haya designado un índice de referencia, una comparación del impacto global del producto financiero en relación con la sostenibilidad en función del índice designado y de un índice general del mercado mediante indicadores de sostenibilidad;
c)
para un producto financiero sujeto al artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo;
d)
para un producto financiero sujeto al artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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