+Artículo 24 Medidas de supervisión de la AEVM
---+Artículo 24 1.
---+Artículo 24 2.
---+Artículo 24 3.
---+Artículo 24 4.
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Artículo 24 Medidas de supervisión de la AEVM
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 24 1.
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Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 sexies, apartado 5, la Junta de Supervisores de la AEVM considere que una agencia de calificación crediticia ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo III, dicha Junta adoptará una o varias de las siguientes decisiones:
a)
proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia;
b)
prohibir temporalmente a la agencia de calificación crediticia la emisión de calificaciones crediticias con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;
c)
suspender el uso, con fines reglamentarios, de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;
d)
exigir a la agencia de calificación crediticia que ponga fin a la infracción;
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Artículo 24 2.
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Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
a)
la duración y frecuencia de la infracción;
b)
si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la empresa o en los sistemas de gestión o controles internos;
c)
si la infracción ha facilitado, provocado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;
d)
si la comisión de la infracción fue dolosa o culposa.
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Artículo 24 3.
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Antes de adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, letras a) a c), la Junta de Supervisores de la AEVM informará de las mismas a la ABE y a la AESPJ.
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Artículo 24 4.
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Las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose, con fines reglamentarios, tras la adopción de las decisiones previstas en el apartado 1, letras a) y c), durante un plazo que no exceda de:
a)
diez días laborables, desde la fecha en que se publique la decisión de la AEVM, con arreglo al apartado 5, si existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento, o
b)
tres meses, desde la fecha en que se publique la decisión de la AEVM, con arreglo al apartado 5, si no existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.
La Junta de Supervisores de la AEVM podrá ampliar en tres meses el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b), en circunstancias excepcionales relacionadas con una posible perturbación del mercado o inestabilidad financiera, incluso de resultas de una petición de la ABE o de la AESPJ.
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Artículo 24 5.
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Sin dilaciones indebidas, la Junta de Supervisores de la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la agencia de calificación crediticia de que se trate y comunicará tal decisión a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes, a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ. Hará pública tal decisión en su sitio web en los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado. Al hacer pública la decisión mencionada en el párrafo primero, la Junta de Supervisores de la AEVM también dará a conocer públicamente el derecho de la agencia de calificación crediticia de que se trate de apelar la decisión, así como, en su caso, el hecho de que se haya presentado tal apelación, especificando que esta no tiene efectos suspensivos, y la posibilidad de que la Sala de Recurso suspenda la aplicación de la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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