+Artículo 36bis Multas
---+Artículo 36bis 1.
---+Artículo 36bis 2.
---+Artículo 36bis 3.
---+Artículo 36bis 4.
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Artículo 36bis Multas
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 36bis 1.
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Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 sexies, apartado 5, la Junta de Supervisores de la AEVM considere que una agencia de calificación crediticia cometió con dolo o culpa una de las infracciones enumeradas en el anexo III, decidirá imponer una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. La infracción cometida por una agencia de calificación crediticia se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra factores objetivos que prueben que la agencia de calificación crediticia o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.
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Artículo 36bis 2.
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Las cuantías de base de las multas a que se refiere el apartado 1 se situarán en los límites siguientes:
▼M3
a)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 1 a 5, 11 a 15, 19, 20, 23, 26 bis a 26 quinquies, 28, 30, 32, 33, 35, 41, 43, 50, 51 y 55 a 62, se sancionarán con multas de entre 500 000 EUR y 750 000 EUR;
b)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 6, 7, 8, 16, 17 18, 21, 22, 22 bis, 24, 25, 27, 29, 31, 34, 37 a 40, 42, 42 bis, 42 ter, 45 a 49 bis, 52, 53 y 54, se sancionarán con multas de entre 300 000 EUR y 450 000 EUR;
▼M1
c)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 9, 10, 26, 36, 44 y 53, se sancionarán con multas de entre 100 000 y 200 000 EUR;
▼M3
d)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 1, 6, 7, 8 y 9, se sancionarán con multas de entre 50 000 EUR y 150 000 EUR;
e)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 2, 3 bis a 5, se sancionarán con multas de entre 25 000 EUR y 75 000 EUR;
▼M1
f)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, punto 3, se sancionarán con multas de entre 10 000 y 50 000 EUR;
g)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección III, puntos 1 a 3 y 11, se sancionarán con multas de entre 150 000 y 300 000 EUR;
▼M3
h)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, punto 20 bis, y sección III, puntos 4 a 4 quater, 6, 8 y 10, se sancionarán con multas de entre 90 000 EUR y 200 000 EUR;
▼M1
i)
las infracciones a que se refiere el anexo III, sección III, puntos 5, 7 y 9, se sancionarán con multas de entre 40 000 y 100 000 EUR.
Con el fin de decidir si la cuantía básica de las multas deberá situarse en el extremo inferior, en el tramo intermedio o en el extremo superior de los límites previstos en el primer párrafo, la AEVM tendrá en cuenta el volumen de negocios anual de la agencia de calificación crediticia de que se trate correspondiente al ejercicio anterior. La cuantía de base se situará en el extremo inferior del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios anual esté por debajo de los 10 millones EUR; en el tramo intermedio del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios oscile entre los 10 y los 50 millones EUR, y en el extremo superior del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios anual supere los 50 millones EUR.
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Artículo 36bis 3.
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Las cuantías de base definidos con arreglo a los límites fijados en el apartado 2 se ajustarán, en su caso, atendiendo a factores agravantes o atenuantes, de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el anexo IV. Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado. Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.
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Artículo 36bis 4.
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No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la agencia de calificación crediticia en cuestión durante el ejercicio anterior, y en caso de que la agencia de calificación crediticia haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio económico. Cuando un acto o una omisión de una agencia de calificación crediticia sea constitutivo de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo III, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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