|
+Artículo 24 9. |
Artículo 24 9.La Comisión estará facultada para adoptar, previa consulta con la AEVM, actos delegados para completar el presente Reglamento con arreglo al artículo 49 en lo referente a:
a)
el método de cálculo, incluidas posibles fuentes de datos, que debe utilizarse para determinar el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
b)
los criterios para determinar cuándo un índice de referencia alcanzó el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
c)
la información que las autoridades competentes están obligadas a proporcionar en la consulta a la AEVM, según se requiere al amparo del apartado 3 del presente artículo;
d)
los criterios a que se refiere el apartado 4, letra b), del presente artículo tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar si las consecuencias de la cesación o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros son importantes y negativas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|