+Artículo 17
---+Artículo 17 1.
---+Artículo 17 2.
---+Artículo 17 3.
---+Artículo 17 4.
---+Artículo 17 5.
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Artículo 17
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17 1.
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La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM inmediatamente todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible y toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dichos fondos. A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible que haya sido registrado de conformidad con el artículo 15 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dicho fondo.
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Artículo 17 2.
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Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.
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Artículo 17 3.
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A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación del presente artículo.
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Artículo 17 4.
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La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014.
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Artículo 17 5.
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Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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