+Artículo 107 Capital obligatorio por riesgo operacional
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Artículo 107 Capital obligatorio por riesgo operacional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 107 1.
El capital obligatorio por riesgo operacional reflejará los riesgos operacionales siempre que no estén ya incluidos en los módulos de riesgo mencionados en el artículo 104. Este capital se calibrará conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.
Artículo 107 2.
En los contratos de seguro de vida, cuando el riesgo de inversión recaiga sobre los tomadores, para el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional se tomará en consideración el importe de los gastos anuales ocasionados por esas obligaciones de seguro.
Artículo 107 3.
En las operaciones de seguro y de reaseguro distintas de las mencionadas en el apartado 2, el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional tomará en consideración el volumen de esas operaciones ►C2  , que se determinará a partir de las primas imputadas y las provisiones técnicas ◄ constituidas en relación con esas obligaciones de seguro y de reaseguro En este caso, el capital obligatorio por los riesgos operacionales no sobrepasará el 30 % del capital de solvencia obligatorio básico correspondiente a tales operaciones de seguro y de reaseguro.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito