+Artículo 264 Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países
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Artículo 264 Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 264 1.
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La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o varios terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:
a)
empresas de seguros o de reaseguros que tengan, entre sus empresas participantes, empresas a efectos del artículo 213 y cuyo domicilio social esté situado en un tercer país; y
b)
empresas de seguros o de reaseguros de terceros países que tengan, entre sus empresas participantes, empresas a efectos del artículo 213 y cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad.
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Artículo 264 2.
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Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:
a)
que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su domicilio social en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas fuera de la Comunidad; y
b)
que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que tengan su domicilio social en sus territorios y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas en uno o varios Estados miembros.
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Artículo 264 3.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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