+Artículo 60 Cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AESPJ
---+Artículo 60 1.
---+Artículo 60 2.
---+Artículo 60 3.
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Artículo 60 Cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AESPJ
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 60 1.
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Los Estados miembros velarán, en la forma adecuada, por el cumplimiento uniforme de la presente Directiva, mediante intercambios regulares de información y experiencia con vistas a desarrollar las mejores prácticas en este ámbito y lograr una cooperación más estrecha, contando con la participación de los interlocutores sociales, si procede, evitando así las distorsiones de la competencia y creando las condiciones necesarias para una afiliación transfronteriza sin problemas.
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Artículo 60 2.
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La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión de las actividades de los FPE.
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Artículo 60 3.
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Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.
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Artículo 60 4.
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Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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