+Artículo 25 Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades

Artículo 25 Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades

Artículo 25

Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para encomendar a las entidades obligadas que realicen un seguimiento, durante un período de tiempo que deberá indicar la UIF, de las operaciones o actividades que se estén ejecutando a través de una o varias cuentas bancarias, de pago o de criptoactivos u otras relaciones de negocios gestionadas por la entidad obligada en relación con personas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las UIF estén facultadas para encomendar a la entidad obligada que informe sobre los resultados del seguimiento.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para imponer las medidas de seguimiento a que se refiere el presente artículo a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito